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 DECRETO N° 954

 

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,  APRUEBA:



LEY DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DEL ESTADO DE OAXACA



TÍTULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


CAPÍTULO I

GENERALIDADES



ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad, en iguales condiciones de calidad de vida, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los individuos en el Estado de Oaxaca.



ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la presente Ley:

I.-        Asegurar el máximo desarrollo de las personas con discapacidad para que tengan plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la legislación aplicable;

II.-        Garantizar la igualdad de oportunidades para la población Oaxaqueña con discapacidad en los ámbitos establecidos en esta misma;

III.-        Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad;

IV.-        Promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente;

V.-        Garantizar para la población Oaxaqueña con discapacidad su participación efectiva en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los aspectos de la vida; y

VI.- Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.


ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.-        Accesibilidad: Es la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados para las personas con discapacidad en estos ambientes;

II.-        Ayudas técnicas: Elemento tecnológico requerido por una persona con discapacidad que ayuda a habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales;

III.-        Barreras físicas: Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden el  libre desplazamiento para la realización de las actividades cotidianas de las personas con discapacidad;

IV.-        Consejo: Al Consejo Estatal para las Personas con Discapacidad;

V.-        Consejos  Municipales: Los  Consejos  Municipales para las Personas con Discapacidad;

VI.-        Educación Especial: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación;

VII.-        Estado de interdicción: Al estado en que se encuentra la persona que se ha declarado jurídicamente incapaz para los actos de la vida civil por causas calificadas por la autoridad competente, en términos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

VIII.-        Estimulación temprana y preescolar: Acciones a favor de los niños y niñas de entre cero a tres años y de cuatro a cinco años respectivamente, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración;

IX.-        Igualdad de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación, con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población;

X.-        Organización de personas con discapacidad: Organizaciones legalmente constituidas cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades;

XI.-        Persona con discapacidad: Toda aquella persona que en virtud de alguna deficiencia permanente o temporal, física, mental, cognitiva, intelectual o sensorial pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás al ejercer una o mas actividades de la vida diaria;

XII.-        Prevención: La adopción de las medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales o sensoriales;

XIII.-        Programa: Programa Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad;

XIV.-        Rehabilitación: Proceso con un objetivo definido e integral, de orden médico, físico, psicológico , educativo y vocacional, entre otros, dirigido a las personas con discapacidad a fin de potenciar la máxima capacidad funcional, social, sensorial y productiva óptima que permita proporcionarle una mejor integración social;

XV.-        Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial, de orientación y conducción, requeridos por las personas con discapacidad desde el inicio de su recuperación médica y durante su proceso de rehabilitación, educación, instrucción y capacitación, para aumentar su grado de autonomía y garantizar su participación en el aprovechamiento de oportunidades equiparables de acceso al desarrollo;

XVI.-        Sistema DIF-OAXACA: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca; y

XVII.-        Trabajo protegido: La actividad que realizan las personas con discapacidad en un entorno seguro y saludable a fin de lograr los requerimientos de productividad y competitividad.

ARTÍCULO 4.- Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad, derechos y/o libertades.

Las Autoridades competentes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales que permitan el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer.

No se considerarán discriminatorias, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.


ARTÍCULO 5.- Para la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley, el Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias y por conducto de sus dependencias y entidades, deberán:

I.-        Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus dependencias, entidades e instituciones, las acciones a realizar con base en los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios;

II.-        Garantizar la funcionalidad del entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público, que éstas sean accesibles para que las personas con discapacidad los usen y disfruten;

III.-        Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad el disfrute de sus derechos;

IV.-        Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones que apoyan a las personas con discapacidad, para lograr la igualdad de oportunidades;

V.-        Disponer de los mecanismos necesarios para que las instituciones y organizaciones que apoyan a personas con discapacidad participen en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios;

VI.-        Impulsar por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad con la finalidad de facilitarle su permanencia en el seno  familiar;

VII.-        Vigilar y garantizar que las personas con discapacidad que sufran violencia familiar, que sean tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna; y

VIII.-        Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad.


ARTÍCULO 6.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley y todas aquellas entidades que intervengan en su cumplimiento, tendrán como prioridad para el desarrollo integral de las personas con discapacidad, el impulso y promoción de:

I.-        Programas de sensibilización y prevención;

II.-        Asistencia médica, física y psicológica, así como la rehabilitación integral;

III.-        Orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para mejorar su calidad de vida;

IV.-        Orientación y educación  sexual;

V.-        Orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad;

VI.-         Educación  Especial;

VII.-        Empleo y la capacitación para el trabajo;

VIII.-        Bolsas de trabajo;

IX.-        La protección y defensa de sus derechos;

X.-        Facilidades urbanísticas  arquitectónicas, así como la eliminación de las barreras físicas;

XI.-        Servicios de transporte público adecuados;

XII.-        Programas de vialidad;

XIII.-        Guarderías para menores con discapacidad;

XIV.-        Servicios de turismo;

XV.-        Asesoría para la construcción de vivienda;

XVI.-        Actividades deportivas, recreativas y culturales;

XVII.-        Creación de servicios de medicina de rehabilitación en las unidades hospitalarias;

XVIII.-        Integración de las mujeres con discapacidad a los diversos programas con una política transversal de equidad y género;

XIX.-        Obtención de una vivienda digna; y

XX.-        Actividades artísticas, culturales y deportivas de las personas con discapacidad.


ARTÍCULO 7.- Los principios rectores que deberán observar las autoridades competentes en el diseño y ejecución de las Políticas Públicas en la materia son:

  1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
  2. La no discriminación;
  3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
  4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
  5. La igualdad de oportunidades;
  6. La accesibilidad;
  7. La igualdad entre el hombre y la mujer; y
  8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su identidad.


ARTÍCULO 8.- Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información acerca de las ayudas técnicas, incluidas las nuevas tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo. En cumplimiento de este derecho se establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a fin de que las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de este derecho.



TÍTULO SEGUNDO

DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


CAPÍTULO I

DEL CONSEJO  ESTATAL



ARTÍCULO 9.- El Consejo, es el órgano permanente de coordinación interinstitucional, de carácter honorario que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar vigilar y evaluar  las acciones, estrategias y programas derivados de esta ley.



ARTÍCULO 10.- El Consejo se integrará por:


  1. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;


  1. La Presidenta del Sistema DIF-OAXACA, quien ocupará la vicepresidencia;


  1. El titular del área encargada de la atención a Personas con Discapacidad del Sistema DIF-OAXACA, quien fungirá como Secretario Técnico;


  1. Los Vocales, que serán los titulares de las dependencias y entidades siguientes:


    1. Secretaría de Seguridad Pública;
    2. Secretaría de Finanzas;
    3. Secretaría de Cultura;
    4. Secretaría de Economía;
    5. Secretaría de Turismo;
    6. Secretaría de Desarrollo Rural;
    7. Secretaría de Obras Públicas;
    8. Secretaría de Salud;
    9. Secretaría de Asuntos Indígenas;
    10. Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca;
    11. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
    12. Comisión Estatal de Juventud;
    13. Comisión Estatal del Cultura Física y Deporte;
    14. Instituto de la Mujer Oaxaqueña;

ñ)  Coordinación Estatal de Transporte;

    1. Los  Diputados Presidentes de las Comisiones Permanentes de Equidad de Género y Derechos Humanos del Congreso del Estado; y
    2. Cinco representantes de organizaciones sociales de o para personas con discapacidad debidamente constituidas.


Los integrantes del Consejo anteriormente señalados podrán nombrar a su suplente de nivel jerárquico inmediato, quienes asistirán de manera permanente a las sesiones de trabajo.


El  Consejo podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras instancias locales, federales e internacionales, a académicos, especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones relacionadas con la población discapacitada, así como de todas aquellas organizaciones que puedan coadyuvar en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto.



ARTÍCULO 11.- Son objetivos del Consejo: 


I.-        Incentivar los esfuerzos de las instituciones gubernamentales para instrumentar políticas públicas, programas y servicios que garanticen a las personas con discapacidad, el pleno goce de sus derechos reconocidos en la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables;


II.-        Crear los mecanismos e instrumentos que permitan dar seguimiento y evaluar la observancia de los derechos de las personas con discapacidad, y los avances de los programas y acciones emprendidas para el disfrute de tales derechos; y


III.-        Instrumentar estrategias encaminadas a generar un proceso de cambio social que permita desarrollar una cultura de respeto a las personas con discapacidad en el Estado.



ARTÍCULO 12.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I.-        Establecer estrategias interinstitucionales que garanticen la adecuada coordinación de las acciones de cada una de las diversas instituciones de los sectores público, social y privado en materia de personas con discapacidad;

II.-        Diseñar programas que fomenten la igualdad e integración de las personas con discapacidad;

III.-        Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en acciones que la administración pública emprenda para la atención integral de las personas con discapacidad;

IV.-        Diseñar e instrumentar programas de vinculación con la sociedad civil que permitan la plena integración de las personas con discapacidad en la vida económica, política, social, artística, cultural y deportiva;

V.-        Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de las personas con discapacidad;

VI.-        Participar en la evaluación de programas para personas con discapacidad, así como diseñar y proponer modelos de intervención, en los cuales las instituciones puedan articular los recursos humanos, materiales y operativos para la atención y prevención de las problemáticas que enfrentan las personas con discapacidad en el Estado y que limitan su adecuado desarrollo;

VII.-        Fomentar y difundir entre la población una nueva cultura de integración social de las personas con discapacidad basada en el respeto y la dignidad;

VIII.-        Promover el Deporte Paralímpico, a fin de potenciar la práctica de actividades físicas y deportivas en la población con discapacidad en todos sus niveles;

IX.-        Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar a conocer la situación de las personas con discapacidad en el Estado, difundiendo alternativas de participación, solución de problemas y mejora de servicios y programas;

X.-        Proponer mecanismos de concertación y coordinación en  materia de desarrollo social, laboral y educativo;

XI.-        Promover adecuaciones legislativas, de normas y reglamentos en concordancia con los principios rectores que establece la presente Ley;

XII.-        Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de aportaciones y donaciones que realicen las personas físicas y morales, públicas o privadas, de carácter local, nacional o internacional, con el propósito de coadyuvar con el cumplimiento, respeto y ejecución de los planes y programas dirigidos en beneficio de las personas con discapacidad;

XIII.-        Promover la realización de programas de investigación, desarrollo tecnológico y capacitación de recursos humanos que beneficien a las personas con discapacidad, solicitando la participación de instituciones de educación superior, investigación y tecnológicas;

XIV.-        Promover medidas para mejorar el acceso de las Personas con Discapacidad a las instalaciones de uso público;

XV.-        Promover el desarrollo, producción y comercialización de bienes y servicios especializados para las personas con discapacidad;

XVI.-        Promover la instalación de los Consejos Municipales para las Personas con Discapacidad;

XVII.-        Promover la celebración de los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

XVIII.-        Denunciar ante la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos  las posibles violaciones a los derechos de las personas con discapacidad, para que aquella se pronuncie al respecto;

XIX.-        Aprobar su Reglamento Interno;

XX.-        Aprobar el Programa Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad;

XXI.-        Aprobar y remitir al Congreso del Estado un informe anual de actividades;

XXII.-        Las demás que señalen la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales.


ARTÍCULO 13.- Al Presidente del Consejo le corresponde:

I.-        Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas;

II.-        Presidir las reuniones del Consejo;

III.-        Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;

IV.-        Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo;

V.-        Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que emitan los grupos de trabajo, la asamblea y, en su caso, emitir el voto de calidad cuando así se requiera;

VI.-        Promover y vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas en las reuniones del Consejo, de conformidad con los plazos y las responsabilidades asignadas;

VII.-        Promover la celebración de los convenios que el Consejo determine que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y

VIII.-        Convocar a las sesiones por conducto del Secretario del Consejo.


ARTÍCULO 14.- Al Vicepresidente del Consejo le corresponde suplir las ausencias del Presidente en las funciones establecidas en la presente Ley.



ARTÍCULO 15.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde:

I.-        Emitir previo acuerdo con el Presidente las convocatorias  a las sesiones que celebre el Consejo;

II.-        Organizar, planear y coordinar las reuniones del Consejo, estableciendo con anticipación el orden del día, los asuntos a tratar, así como verificar la participación e integración del quórum de la reunión;

III.-        Organizar y coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo;

IV.-        Elaborar los proyectos de Reglamento Interno, Programa e Informe Anual;

V.-        Coordinar la ejecución de acuerdos y resoluciones del Consejo, así como las gestiones necesarias para su cumplimiento e informar el grado de avance;

VI.-        Coordinar el cumplimiento y seguimiento del programa anual de trabajo del Consejo;

VII.-        Elaborar las actas respectivas de cada reunión y recabar las firmas de todos los asistentes, así como resguardarlas con la documentación que sea utilizada;

VIII.-        Cumplir las indicaciones que la asamblea le encomiende, y las que le sean asignadas por el Presidente o Vicepresidente;

IX.-        Establecer canales de comunicación e información con los integrantes del Consejo;

X.-        Mantener permanentemente informado al Consejo y a su Presidente sobre la situación que guardan los asuntos del mismo;

XI.-        Mantener permanente comunicación con organismos, instituciones y dependencias que coadyuven a mejorar las condiciones de vida de las Personas con Discapacidad;

XII.-        Llevar el control de la agenda; y

XIII.-        Las demás que le asigne el Consejo.


ARTÍCULO 16.- El Consejo se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento correspondiente. Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre  que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal.


Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.



ARTÍCULO 17.- El Programa Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad es el conjunto de actividades y acciones aplicadas de manera coordinada por las dependencias y las organizaciones de la sociedad civil, en el cual se establecerán los lineamientos por los que se promoverán y concertarán, acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Estatal, los Municipios, los sectores social o privado, o las organizaciones.



CAPÍTULO II

DE  LOS CONSEJOS MUNICIPALES PARA

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



ARTÍCULO 18.- Los Ayuntamientos del Estado, con el objeto de proteger los derechos de las personas con discapacidad podrán constituir Consejos  Municipales para las Personas con Discapacidad.



ARTÍCULO 19.- Corresponde a los Consejos Municipales:

I.-        Aprobar su programa anual de trabajo;

II.-        Analizar y determinar sobre los asuntos presentados a su consideración;

III.-        Proponer al Ayuntamiento la creación o modificación de políticas, planes, programas o proyectos para el desarrollo de las personas con discapacidad; y

IV.-        Denunciar ante la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos  las posibles violaciones a los derechos de las personas con discapacidad, para que aquella se pronuncie al respecto.

ARTÍCULO 20.- Los Consejos Municipales serán presididos por el Presidente Municipal. Estarán integrados por el titular del Sistema DIF Municipal, así como por las autoridades y funcionarios relacionados con el desarrollo social, salud, educación y seguridad pública.


El Presidente del Consejo Municipal podrá invitar a participar a representantes de dependencias y entidades estatales y federales, de organizaciones sociales y privadas dedicadas a la atención de las personas con discapacidad.



CAPÍTULO III

DE LA SALUD Y REHABILITACIÓN



ARTÍCULO 21.- Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral, los que deberán ofrecerse en igualdad de condiciones a quien los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, negarse a prestar los servicios o proporcionarlos de inferior calidad.


Toda persona con discapacidad, que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar su óptima rehabilitación psíquica, física, fisiológica, sensorial, ocupacional o social.


La orientación y el tratamiento psicológico se emplearán durante  las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr la superación de la Persona con Discapacidad, y su situación, así como el desarrollo de su personalidad e integración social, mismas que deberán tomar en cuenta sus características personales, motivaciones e intereses, los factores familiares y sociales que puedan condicionarla y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus capacidades.


En los servicios de salud del Estado y los Municipios, se impulsará y promoverá:

I.-        El desarrollo de programas de prevención, detección temprana, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;

II.-        El establecimiento de unidades de prevención, orientación, detección y atención temprana a las personas con discapacidad; y

III.-        Programas especializados de educación, orientación y rehabilitación para las personas con discapacidad.


ARTÍCULO 22.- Las personas con discapacidad deben ser calificadas como tales en el carnet de afiliado que al efecto expida la Secretaria de Salud, en el que se hará constar la existencia respectiva de la discapacidad que presenta el afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través del diagnóstico médico en el caso de que dicha discapacidad no sea evidente.


Dicho carnet especificará el carácter de la persona con discapacidad, así como  el grado y tipo de discapacidad. Servirá para identificar al titular, así como para llevar el control de su rehabilitación.


La Secretaría de Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carnet de los afiliados, de acuerdo a las necesidades evidentes de sus titulares.



ARTÍCULO 23.- El Sistema DIF-OAXACA así como los Municipios a través de los DIF municipales, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales, otorgará servicios de rehabilitación de calidad, con recursos humanos, técnicos idóneos, a fin de garantizar la atención óptima a personas con discapacidad.



ARTÍCULO 24.- Las instituciones públicas y privadas de salud, responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán de garantizar que los servicios estén disponibles en forma oportuna, en los niveles de atención necesarios, que los usuarios requieran.



ARTÍCULO 25.- Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente utiliza para realizar sus actividades.



ARTÍCULO 26.- El Sistema DIF-OAXACA o los servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberá establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar los procesos de rehabilitación.



ARTÍCULO 27.- Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán en sus instalaciones contar con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.



ARTÍCULO 28.- Los Municipios deberán destinar recursos de su participación presupuestaria, a fin de crear programas y servicios de rehabilitación integral para las personas discapacitadas que les permitan auto realizarse, mejorar su calidad de vida y  participar en su ambiente.



ARTÍCULO 29.- Los certificados médicos laborales, deben ser expedidos por la institución correspondiente que esté facultada para ello, debiendo especificar, en su caso, que la persona discapacitada es apta para desempeñar la actividad a desarrollar en el empleo, siempre y cuando no se contraponga la discapacidad.



ARTÍCULO 30.- El Sistema DIF-OAXACA, establecerá acciones de coordinación con instituciones públicas y privadas para impulsar la investigación y la producción de ayudas técnicas con el propósito de facilitar su adquisición.



CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL Y DEL PROCESO

DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA



ARTÍCULO 31.- El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, promoverá que los servicios de educación favorezcan el acceso y permanencia en el sistema educativo ordinario, de las niñas, niños o adolescentes que presentan necesidades educativas especiales, dentro de un marco de equidad, pertinencia y calidad, que les permita desarrollar sus capacidades al máximo e integrarse educativa, social y laboralmente.



ARTÍCULO 32.- El Instituto Estatal de Educación Pública, establecerá de forma permanente proyectos o programas para que de manera conjunta entre los servicios de educación especial y regular, se integre a la población infantil con necesidades educativas especiales asociadas con discapacidad, a los sistemas ordinarios de educación.



ARTÍCULO 33.- El Instituto Estatal de Educación Pública, promoverán la inclusión de contenidos curriculares sobre la discapacidad en los distintos niveles educativos que contribuyan a crear una cultura de aceptación y respeto a las personas con discapacidad, a sus derechos humanos y a su dignidad.



ARTÍCULO 34.- El Instituto Estatal de Educación Pública, deberá periódicamente brindar cursos o programas de actualización a todo el personal directivo y docente de las escuelas de educación especial y básica de las distintas modalidades a las que asisten las niñas y niños, a fin de dar una respuesta adecuada a las necesidades de los alumnos incorporados, debiendo de considerar los aspectos siguientes:

I.-        Conocimiento general de las principales discapacidades, su impacto en el desarrollo  y en el aprendizaje de las personas que lo presentan, así como las estrategias que pueden ponerse en práctica para atender las necesidades, principalmente educativas;

II.-        Participación del personal de la escuela en la evaluación psicopedagógica y en la detección de las necesidades especificas que presentan algunos alumnos;

III.-        Participación del personal de la escuela en la definición de las prioridades de los alumnos en las distintas áreas y la elaboración de las adecuaciones de las currículas;

IV.-        Estrategias metodológicas diversas; y

V.-        Evaluación del aprendizaje de los alumnos.


ARTÍCULO 35.- El Instituto Estatal de Educación Pública, brindará las facilidades necesarias para que las escuelas de educación especial establecidas por las organizaciones sociales y privadas legalmente constituidas, obtengan el reconocimiento oficial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la ley respectiva señale.



ARTÍCULO 36.- El Instituto Estatal de Educación Pública, establecerá los lineamientos procedentes a efecto de que las personas con discapacidad que se encuentran cursando los diversos niveles de educación, sean beneficiarias con becas.

ARTÍCULO 37.- El Instituto Estatal de Educación Pública, deberá diseñar un programa integral de educación para las personas con discapacidad auditiva mayores de 16 años y adultos en edad no escolar.



ARTÍCULO 38.- El Instituto Estatal de Educación Pública, dentro de sus programas, establecerá el otorgamiento de reconocimientos a los alumnos con discapacidad destacados en cualquier nivel educativo.



CAPÍTULO V

DEL EMPLEO Y DE LA CAPACITACIÓN



ARTÍCULO 39.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Los gobiernos  estatal y municipales, adoptarán todas las medidas pertinentes para promover la creación y fomento de fuentes de trabajo para personas con discapacidad.



ARTÍCULO 40.- Se considerarán actos de discriminación, emplear en la selección de personal algún mecanismo que no esté adaptado a las condiciones de los aspirantes discapacitados; exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador apto. También cuando se niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos en razón de su discapacidad.



ARTÍCULO 41.- El Sistema DIF-OAXACA promoverá la integración de personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido, en condiciones saludables, dignas y de mínimo riesgo para su seguridad. Al efecto, se impulsará entre los sectores públicos y privados la creación y desarrollo de una bolsa de trabajo, así mismo vigilará y recomendará que las condiciones en que se desempeñe su trabajo sean acordes a su discapacidad.



ARTÍCULO 42.- Los gobiernos estatal y municipales, realizarán acciones de promoción de sus cursos de capacitación entre la población con discapacidad y permitirán el acceso en igualdad de condiciones de dicha población, debiendo establecer una línea de orientación laboral que permita relacionar las capacidades de beneficio y su adecuación con la demanda laboral.


Asimismo establecerá de forma permanente cursos de capacitación a corto plazo para que la población con discapacidad desempleada obtenga la capacitación requerida por el aparato productivo, con el objeto de facilitar su incorporación a éste.



ARTÍCULO 43.- En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral o incorporación a los cursos de capacitación, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar.



ARTÍCULO 44.- Las entidades públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Instituto Estatal de Educación Pública, con las universidades públicas y privadas, centros educativos, organizaciones no gubernamentales, o instituciones especializadas para preparar a las personas con discapacidad, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización o preparación del mismo.



ARTÍCULO 45.- Las entidades de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por organismos o asociaciones sin animo de lucro legalmente constituidas por personas con discapacidad.


Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación, a personas con discapacidad diferentes a las auditivas, debidamente capacitadas para tal efecto.



ARTÍCULO 46.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, municipal y las instituciones privadas y sociales de forma conjunta y coordinada, establecerán el modelo de atención integral en rehabilitación laboral para personas discapacitadas en el Estado, el cual contendrá como base de seguimiento y control las siguientes fases:


I.-        La prevaloración, evaluación médica funcional, evaluación de aptitudes, consejería en rehabilitación profesional, trabajo social y terapia familiar;


II.-        La capacitación e integración laboral; y


III.-        Empleo regular, autoempleo, microempresa.


ARTÍCULO 47.- El Sistema DIF-OAXACA podrá recomendar a la instancia competente el otorgamiento de incentivos o de proyectos productivos, para aquellas personas físicas o morales que contraten o se conformen de personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.



ARTÍCULO 48.- El Sistema DIF-OAXACA, coadyuvará en el desarrollo de programas de capacitación y autoempleo para las personas con discapacidad.



ARTÍCULO 49.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.


La operatividad de los talleres protegidos, estarán a cargo del Sistema DIF-OAXACA en los Municipios de la Entidad, de acuerdo al ámbito de su competencia respectiva.


El Sistema DIF-OAXACA, así como los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios o participar en las licitaciones de las dependencias, o contratos de servicios con empresas privadas, a efecto de que los servicios o productos que se elaboren o presten en los talleres protegidos, sean adquiridos por estas.



ARTÍCULO 50.- Las empresas que empleen a personas con discapacidad deberán de sujetarse a las normas y disposiciones que en la materia resulten aplicables.



CAPÍTULO VI

DE LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



ARTÍCULO 51.- A todas las Personas con Discapacidad se les garantizarán los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de los  derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos documentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado, así como  la  Ley General de las Personas con Discapacidad, en el ámbito local.

ARTÍCULO 52.- En el Estado de Oaxaca se reconoce la dignidad propia a las personas con discapacidad en sus derechos fundamentales, para su completa realización personal y su total integración social.


Se velará y garantizará que en los ordenamientos jurídicos no prevalezcan disposiciones que puedan conducir a su discriminación.


El Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Procuraduría de Justicia del Estado, la Secretaria de Seguridad Pública y la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, formularán y establecerán programas de capacitación a su personal. Así mismo conformarán cuerpos de especialistas que asistan, orienten y defiendan a las personas con discapacidad, a fin de garantizar la promoción y defensa de sus derechos.



ARTÍCULO 53.- Cuando por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, éste deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos, ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad.



CAPÍTULO  VII

DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD



ARTÍCULO 54.- La familia de la persona con discapacidad, de manera directa o indirecta, deberá de participar en forma activa, permanente y efectivamente, con el propósito de buscar información y orientación, así como enlazarse con otras personas o con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proteger, cumplir y gestionar por la vía legal los derechos establecidos en la presente Ley, a efecto de lograr una plena integración de la persona con discapacidad en todos los ámbitos.



ARTÍCULO 55.- Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán de contar con opciones para vivir con dignidad en ambientes no segregados. El Estado garantizará este derecho.



ARTÍCULO 56.- Las instituciones públicas o privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familiares deberán proporcionar información veraz,  comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.

ARTÍCULO 57.- Los familiares de las personas con discapacidad, cualquiera que sea el nexo consanguíneo que los una, deberán de proporcionarles protección permanente, suministro oportuno de hogar, alimentos, siempre que su disminución sea grave, vestido, atención médica, ayudas de técnicas y medicamentos, así como contribuir a la satisfacción de sus necesidades humanas de fortalecimiento de lazos afectivos y espirituales.



ARTÍCULO 58.- Las personas con discapacidad que no vivan con su familia, tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión.



ARTÍCULO 59.- Cuando los familiares o personas que tengan bajo su cuidado a personas con discapacidad ejerzan abuso físico y psicológico, violencia familiar, negligencia en el cuidado, trato vejatorio y discriminatorio, violen sus derechos, o los exploten, serán sancionados conforme a la ley correspondiente.


De igual forma se sancionará a los ciudadanos en general o instituciones lucrativas o no, públicas o privadas que cometen las conductas mencionadas en el párrafo anterior.



ARTÍCULO 60.- Toda persona que tenga conocimiento de alguna persona con discapacidad, que se encuentre en condiciones de abandono, maltrato y marginación, podrá pedir la intervención de las autoridades competentes, para que se apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y atención.



ARTÍCULO 61.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Estatal establecerá programas interinstitucionales para proteger a las personas con discapacidad, cuyos derechos se estén amenazados o hayan sido violados.



CAPÍTULO VIII

DE LA ACCESIBILIDAD



ARTÍCULO 62.- Los prestadores de servicios públicos deberán tener en cuenta la accesibilidad de las Personas con Discapacidad a los mismos.



ARTÍCULO 63.-  En los servicios públicos y privados se facilitará la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; se suprimirán y evitarán toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios y espacios de propiedad pública o privada.



CAPÍTULO IX

DE LAS MEDIDAS, FACILIDADES URBANÍSTICAS

Y ARQUITECTÓNICAS



ARTÍCULO 64.- Las futuras construcciones, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios, rampas, teléfonos públicos, cajeros automáticos, cajas en los bancos, en las tesorerías  municipales y en las ventanillas de recaudación de impuestos, en taquillas, en cines, teatros, estadios y otros espacios de propiedad publica, deberán de adecuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias, de manera tal que sean accesibles a las personas con discapacidad. Con tal fin, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deban ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección  y de sanción en caso de incumplimiento de éstas.


Las empresas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con discapacidad.



ARTÍCULO 65.- Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:


  1. Que sean de carácter universal y adaptados para todas las personas;


II.        Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos; y


III.        Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.



ARTÍCULO 66.- El Ejecutivo del Estado, promoverá que en los programas de vivienda se prevea un porcentaje de viviendas accesibles o adaptables para personas con discapacidad, con las características arquitectónicas necesarias para facilitar el acceso de las personas con discapacidad, así como el desenvolvimiento de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.


Lo anterior se aplicará también a los proyectos de vivienda de cualquier otra clase, que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El gobierno y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las disposiciones reglamentarias necesarias a este fin.



ARTÍCULO 67.- Toda construcción temporal o permanente que pueda representar peligro a las personas con discapacidad, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.



ARTÍCULO 68.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a contemplar en los programas de desarrollo urbano del Estado, la adecuación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acorde a las necesidades de las personas con discapacidad, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.



ARTÍCULO 69.- Los estacionamientos públicos y privados de servicio al público, deberán establecer por lo menos dos espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos o que transporten a personas con discapacidad.

Esos vehículos deberán de contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente.



CAPÍTULO X

DE LAS PREFERENCIAS PARA EL LIBRE

DESPLAZAMIENTO Y EL TRANSPORTE



ARTÍCULO 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para el ejercicio de este derecho:


I.-        El transporte público en el Estado deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, en los términos de la legislación aplicable;

II.-        Las autoridades estatales y municipales correspondientes contribuirán a garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso al público, a efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias, que inclusive podrá aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no afecte el libre tránsito de vehículos y peatones; y

III.-        Las personas con discapacidad podrán incorporarse, previa solicitud y autorización de la autoridad administrativa correspondiente, a las excepciones contempladas en los programas de restricción a la circulación vehicular.


ARTÍCULO 71.- El servicio de transporte público concesionado en cualquiera de sus modalidades, deberá de facilitar sin costo adicional alguno para la persona con discapacidad, el transporte de los equipos de ayuda biomédica, sillas de rueda o demás ayudas técnicas relacionadas con la discapacidad, así como los perros guías que acompañen a las personas con limitación visual.


Los medios de transporte colectivo deberán de ser totalmente accesible y adecuados a las necesidades de todas las personas.



ARTÍCULO 72.- Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona con discapacidad o en donde viajen personas con discapacidad, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionarse en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales de rehabilitación y de organizaciones de discapacitados legalmente constituidas.



ARTÍCULO 73.- Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de estacionamiento para las personas a las que se refiere la presente Ley, de acuerdo a dimensiones establecidas por las normas oficiales y en un número de por lo menos el dos por ciento del total. Deberán así mismo, estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad.



ARTÍCULO 74.- Las autoridades estatales y municipales impulsarán el diseño e instrumentación de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad con la normatividad aplicable.



ARTÍCULO 75.- Las personas invidentes, incluso las que se desplacen acompañados de perros guía, tendrán acceso sin restricción alguna a todos los servicios públicos y privados.



ARTÍCULO 76.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, así como los Ayuntamientos, serán los encargados en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo.



CAPÍTULO XI

ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA COMUNICACIÓN



ARTÍCULO 77.- Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.



ARTÍCULO 78.- El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por las autoridades públicas y privadas.



ARTÍCULO 79.- Los programas informativos locales del Gobierno del Estado transmitidos por el canal de televisión estatal, procurarán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizar a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho a la información.


El Gobierno del Estado, destinará un tiempo mensual de transmisión por radio y televisión dependiente de éste, para que las personas o grupos con discapacidad, organizaciones o dependencias encargadas de la atención a estos grupos vulnerables, puedan dar a conocer su problemática o trabajos realizados en  beneficio de la sociedad oaxaqueña.



ARTÍCULO 80.- Las bibliotecas públicas o privadas de acceso al público, deberán de contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por las personas con discapacidad.



CAPÍTULO XII

DEL DESARROLLO SOCIAL



ARTÍCULO 81.- El Sistema DIF-OAXACA, promoverá en los centros públicos de desarrollo humano o desarrollo infantil del Estado de Oaxaca:


I.-        La admisión y atención de niñas, niños, adolescentes y adultos con discapacidad;


II.-        La implementación de programas de capacitación para la atención de niñas, niños, adolescentes y adultos con discapacidad;


III.-        El establecimiento y difusión de programas de asesoría y orientación, dirigidos a propiciar la comprensión y respeto hacia las niñas, niños, adolescentes y adultos con discapacidad, así como el apoyo psicológico que requieran los padres y familiares;


IV.-        La prestación de servicios de asistencia social, para personas con discapacidad en situación de abandono o marginación; y


IV.-        El establecimiento de mecanismo que permitan la adecuada canalización y atención de las niñas, niños y adolescentes en el sistema de educación especial, así como su incorporación al sistema de educación ordinario.



ARTÍCULO 82.- El Sistema DIF-OAXACA, impulsará, de acuerdo con su capacidad técnica y presupuestal, los programas de capacitación para la atención de las personas adultas mayores con discapacidades y de las personas que se encuentren en estado de interdicción, promoviendo su admisión y atención en las instituciones públicas del Estado, proporcionándoles apoyo médico para el caso que sea necesario.

ARTÍCULO 83.- Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos miembros que adolezcan de algún tipo de discapacidad, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral.



CAPÍTULO XIII

ACCESO AL ARTE, LA CULTURA, EL DEPORTE

Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS



ARTÍCULO 84.- El Estado y los municipios promoverán la realización de actividades artísticas, deportivas, recreativas y culturales para las personas con discapacidad, asimismo apoyarán en la medida de sus posibilidades presupuestales su participación en eventos de esta naturaleza.



ARTÍCULO 85.- Los espacios físicos donde se realicen actividades artísticas, culturales, deportivas o recreativas deberán contar con espacios accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de esta índole, deberán de proporcionar los medios necesarios para su disfrute.



ARTÍCULO 86.- Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades artísticas, culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.



ARTÍCULO 87.- Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural.


Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad. Además procurarán la definición de políticas tendientes a:


I.-        Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad;


II.-        Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales, y


III.-        Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad.



ARTÍCULO 88.- Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar a:


I.-        Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;


II.-        Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales, y


III.-        Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.



ARTÍCULO 89.- Los campos y escenarios deportivos y culturales propiedad del Estado y los Municipios deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la educación, capacitación, habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad. 



CAPÍTULO XIV

DE LA VIGILANCIA



ARTÍCULO 90.- El Consejo, a través del Sistema DIF-OAXACA promoverá que las autoridades competentes del Estado, inspeccionen y vigilen el cumplimiento de la presente Ley.


CAPÍTULO XV

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DE LOS RECURSOS



ARTÍCULO 91.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas en el ámbito de sus respectivas competencias por la administración pública estatal y municipal.



ARTÍCULO 92.- Para la determinación de la imposición de sanciones que prevenga esta Ley, se atenderá lo siguiente:


I.-        La gravedad de la falta,


II.-        La capacidad económica del infractor;


III.-        La magnitud del daño ocasionado;


IV.-        La reincidencia del infractor.



ARTÍCULO 93.- Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones locales las siguientes sanciones:


I.-        Amonestación;


II.-        Multa equivalente de 50 a 100 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Oaxaca, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, obstruyan o destruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad;


III.-        Multa equivalente de 90 a 180 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Oaxaca, a los prestadores en cualquier modalidad del servicio de transporte público que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a personas con discapacidad;


IV.-        Multa equivalente de 240 a 480 veces el salario mínimo vigente en el Estado, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso para personas con discapacidad. En caso de incurrir tres ocasiones en la misma falta, se procederá a la clausura temporal del local por cinco días;


V.-        Será competencia exclusiva de la Secretaria de Finanzas, la recaudación de las multas que sean impuestas por infracción a la inobservancia de la presente Ley;


VI.-        Arresto hasta por treinta y seis horas;


VII.-        Clausura parcial o total temporal o definitiva de las fuentes o actividades que contrapongan las disposiciones de esta Ley,


VIII.-        Aseguramiento de objetos con los cuales cause perjuicio a las personas beneficiarias de esta Ley; y


IX.-        Tratándose de servidores públicos la sanción será desde la amonestación hasta la destitución del cargo de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado.



ARTÍCULO 94.- Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto en las leyes hacendarías del Estado considerándose crédito fiscal toda la sanción económica, impuesta por infracciones a la presente Ley y demás disposiciones que de ella emanen.



ARTÍCULO 95.- Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en esta ley, procederán el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo de nulidad en los términos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.



ARTÍCULO 96.- En el caso de que la trasgresión constituya un hecho punible, se harán del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se proceda en contra del o los responsables.



ARTÍCULO 97.- La infracción a las disposiciones de esta Ley, será denunciada ante la autoridad competente, quien considerando la gravedad de la falta aplicará la sanción que corresponda.





ARTÍCULO 98.- Cuando la infracción sea cometida por un  funcionario público, presentada la queja, el superior jerárquico deberá aplicar el procedimiento que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado o las medidas correspondientes al régimen que pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias o de los delitos en que incurra.


La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en responsabilidades por la omisión.




T R A N S I T O R I O S :




PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.




SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Atención a Personas con Discapacidad  y Senescentes para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el sábado 15 de julio de 1995.




TERCERO.- El Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad, se constituirá  a más tardar a los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley.




CUARTO.- El Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad dispondrá de treinta días, contados a partir  de su constitución para emitir su reglamento interior.

       





Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.


DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 19 de marzo de 2009.





DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.




DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.

 

RÚBRICA.                                         



                                                                     

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.